TITULACIONES


REGLAMENTO DE TITULACIONES


Los títulos profesionales de pesca en España serán los siguientes:

 a) Capitán de pesca. 
b) Patrón de altura. 
c) Patrón de litoral. 
d) Patrón costero polivalente. 
e) Patrón local de pesca. 
f) Marinero pescador. 
g) Mecánico mayor naval. 
h) Mecánico naval.



Capitán de pesca. 

1. Requisitos.

a) Estar en posesión del título de patrón de altura o del título de patrón de pesca de altura.

b) Disponer de un impreso oficial, expedido por un Centro de Reconocimiento de Conductores (CRC), en el que se certifique la aptitud psicofísica de acuerdo con los requisitos exigidos para la expedición del permiso ordinario de conducir. El anterior impreso no será necesario si el interesado dispone del certificado médico contemplado en el artículo 13 del presente real decreto.

c) Haber cumplido 600 días de embarque como capitán u oficial de puente en buques de pesca de eslora superior a treinta metros; 300 de estos días deben haberse realizado, tras la obtención del título de Patrón de Altura o Patrón de Pesca de Altura, a bordo de buques de pesca nacionales o a bordo de buques de pesca pertenecientes a sociedades que figuren en el Registro regulado mediante el Real Decreto 601/1999, de 16 de abril, por el que se regula el Registro Oficial de Empresas Pesqueras en Países Terceros.

d) Haber aprobado el examen correspondiente.

2. Atribuciones.

a) Mando de buques de pesca de cualquier clase, sin limitación de eslora ni de distancia a la costa.

b) Enrolarse como primer oficial u oficial de puente, en buques de pesca de cualquier clase.

Patrón de altura.

1. Requisitos.

a) Haber cumplido 20 años de edad.

b) Disponer de un impreso oficial, expedido por un Centro de Reconocimiento de Conductores (CRC), en el que se certifique la aptitud psicofísica de acuerdo con los requisitos exigidos para la expedición del permiso ordinario de conducir.
El anterior impreso no será necesario si el interesado dispone del certificado médico contemplado en el artículo 13 del presente real decreto.

c) Estar en posesión del título académico de Técnico Superior en Transporte Marítimo y Pesca de Altura, establecido en R.D. 1691/2011, de 18 de noviembre, por el que se establece el título de Técnico Superior en Transporte Marítimo y Pesca de Altura y se fijan sus enseñanzas mínimas; para cuya obtención es necesario haber aprobado un examen o exámenes que incluyan los conocimientos mínimos requeridos en el apéndice de la regla II/1 del Convenio STCW-F.

d) Haber prestado servicio en la sección puente de buques pesqueros de eslora no inferior a 12 metros, durante un período de embarque de al menos dos años, de los cuales al menos 6 meses deberán haber sido realizados con posterioridad a la celebración del examen citado en el párrafo anterior. Este período de embarque, podrá ser sustituido por otro de duración no inferior a 12 meses, como alumno o marinero, realizando al menos 6 meses en actividades de la guardia de navegación, como parte de un programa de formación conforme a los requisitos de la sección A-II/1 del Código STCW; siempre que este hecho conste en un libro de registro de la formación aprobado de acuerdo con el Convenio de Formación, 1978.

El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente podrá permitir la sustitución de los períodos de embarco citados en el párrafo anterior, por un período de formación especial no superior a un año, a condición de que el programa de formación especial sea como mínimo de un valor equivalente al del periodo de embarco exigido al que sustituye. La concreción de dicha formación se realizará mediante la oportuna consulta al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

2. Atribuciones.

a) Ejercer como primer oficial o como oficial de puente en buques pesqueros sin limitación alguna.

b) Ejercer como capitán o patrón en buques de pesca de eslora no superior a 50 metros, siempre que, además de los requisitos establecidos en el punto 1 del presente artículo, haya cumplido un periodo de embarque no inferior a 12 meses como oficial encargado de la guardia de navegación o patrón en buques de pesca de eslora no inferior a 18 metros. En el caso de que el citado período de embarque sea realizado en buques de eslora superior a 12 metros pero inferior a 18, sólo podrá ejercer de capitán en buques de pesca de eslora no superior a 30 metros.

Patrón de litoral.

1. Requisitos.

a) Haber cumplido 18 años.

b) Disponer de un impreso oficial, expedido por un Centro de Reconocimiento de Conductores (CRC), en el que se certifique la aptitud psicofísica de acuerdo con los requisitos exigidos para la expedición del permiso ordinario de conducir. 
El anterior impreso no será necesario si el interesado dispone del certificado médico contemplado en el artículo 13 del presente real decreto.

c) Estar en posesión del título académico de Técnico en Navegación y Pesca de Litoral, establecido en el Real Decreto 1144/2012, de 27 de julio, por el que se establece el título de Técnico en Navegación y Pesca de Litoral y se fijan sus enseñanzas mínimas; para cuya obtención es necesario haber aprobado un examen o exámenes, que incluyan los conocimientos mínimos requeridos en el apéndice de la Regla II/1 del anexo al Convenio STCW-F.

d) Haber prestado servicio en la sección puente de buques pesqueros de eslora no inferior a 12 metros durante un período de embarque de al menos dos años, de los cuales al menos 6 meses deberán haber sido realizados con posterioridad a la celebración del examen citado en el párrafo anterior. Éste período de embarque podrá ser sustituido por otro de duración no inferior a 12 meses, como alumno o marinero, realizando al menos 6 meses en actividades de la guardia de navegación, como parte de un programa de formación conforme a los requisitos de la sección A-II/1 del Código STCW; siempre que este hecho conste en un libro de registro de la formación aprobado de acuerdo con el Convenio de Formación, 1978.

El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, podrá permitir la sustitución de los períodos de embarco citados en el párrafo anterior, por un período de formación especial no superior a un año, a condición de que el programa de formación especial sea como mínimo de un valor equivalente al del periodo de embarco exigido al que sustituye. La concreción de dicha formación se realizará mediante la oportuna consulta al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

2. Atribuciones.

a) Ejercer como oficial o primer oficial en buques de pesca de eslora no superior a 50 metros.

b) Ejercer como capitán o patrón en buques de pesca de eslora no superior a treinta metros, dentro de la zona comprendida los paralelos 52ºN y 10ºN y los meridianos 32ºO y 30ºE; siempre que haya cumplido un periodo de embarque no inferior a 12 meses como oficial encargado de la guardia de navegación o patrón en buques pesqueros de eslora no inferior a 12 metros.

Patrón Costero Polivalente.

1. Requisitos.

a) Haber cumplido 18 años.

b) Disponer de un impreso oficial, expedido por un Centro de Reconocimiento de  Conductores (CRC), en el que se certifique la aptitud psicofísica de acuerdo con los requisitos exigidos para la expedición del permiso ordinario de conducir.

El anterior impreso no será necesario si el interesado dispone del certificado médico contemplado en el artículo 13 del presente real decreto.

c) Haber superado un examen, o exámenes, que incluya, al menos, las materias establecidas en el anexo I de este real decreto, en el que se recogen los conocimientos mínimos requeridos en la regla II/3 del anexo al Convenio.

d) Haber prestado servicio en la sección puente de buques pesqueros de eslora no inferior a 12 metros, durante un período de embarque de al menos dos años; no obstante, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente podrá permitir:

– La sustitución de éste período de embarque por otro de formación especial de duración no superior a un año, a condición de que el programa de formación especial sea, como mínimo, de un valor equivalente al del periodo de embarque exigido al que sustituye.

– La sustitución del período de embarque en buques pesqueros por otro que conste en un registro aprobado de acuerdo con el Convenio de Formación, 1978.
Para el cómputo del período de embarque de dos años previsto en este apartado, se aceptarán hasta dieciocho meses de días de embarco realizados con anterioridad a la realización del examen previsto en el apartado c) del punto 1 de este artículo, el resto del embarque debe ser realizado, en todo caso, con posterioridad a la superación del citado examen. e) Realizar un período de embarque de 6 meses en el servicio de máquinas de un buque civil.

2. Atribuciones.

a) Enrolarse como primer oficial u oficial encargado de la guardia de navegación en buques dedicados a la pesca litoral.

b) Enrolarse como primer oficial de máquinas en buques pesqueros de potencia inferior a 750 kW, y como oficial encargado de la guardia de máquinas.

c) Ejercer como capitán o patrón y/o jefe de máquinas, en buques de hasta 24 metros de eslora entre perpendiculares y 400 kilovatios de potencia efectiva de la máquina, dedicados a la pesca costera de litoral, hasta una distancia de 60 millas de la costa. La base para el cálculo de la distancia a la costa serán las líneas de base rectas definidas en la Ley 10/1997, de 4 de enero, sobre mar territorial, cuya delimitación figura en el Real Decreto 2510/1997, de 5 de agosto, de aguas jurisdiccionales, líneas de base rectas para su delimitación.

Para poder ejercer la función de capitán prevista en el presente apartado el interesado debe haber cumplido un periodo de embarque no inferior a 12 meses como oficial encargado de la guardia de navegación, o patrón, en buques pesqueros de eslora no inferior a 12 metros.

d) Ejercer la jefatura de máquinas en buques de pesca con potencia propulsora no superior a 550 kilovatios.
Patrón local de pesca.

1. Requisitos.

a) Haber cumplido los 18 años de edad.

b) Disponer de un impreso oficial, expedido por un Centro de Reconocimiento de Conductores (CRC), en el que se certifique la aptitud psicofísica de acuerdo con los requisitos exigidos para la expedición del permiso ordinario de conducir. 

El anterior impreso no será necesario si el interesado dispone del certificado médico contemplado en el artículo 13 del presente real decreto.

c) Haber superado un examen, o exámenes, que incluya, al menos, las materias previstas en el anexo II de este real decreto.

d) Haber prestado servicio en buques pesqueros o auxiliares de pesca o acuicultura durante un período de dieciocho meses, dentro del cual al menos 6 meses deberán ser realizados en la sección de puente de buques pesqueros con posterioridad a la superación de la prueba de aptitud. Los doce meses restantes podrán realizarse con anterioridad a la celebración de la citada prueba, debiendo cumplirse al menos 6 de ellos en la guardia de máquinas.

2. Atribuciones.

a) Capitán o patrón y/o jefe de máquinas, en buques de pesca de hasta 12 metros de eslora entre perpendiculares y 100 kilovatios de potencia, hasta una distancia no superior a 12 millas de las líneas de base definidas de acuerdo con la Ley 10/1977, de 4 de enero, sobre mar territorial, cuya delimitación figura en el RD 2510/1977, de 5 de agosto.

b) Jefe de máquinas en buques de pesca de hasta 180 kW de potencia.  

Mecánico mayor naval.

1. Requisitos.

a) Haber cumplido 20 años de edad.

b) Disponer de un impreso oficial, expedido por un Centro de Reconocimiento de Conductores (CRC), en el que se certifique la aptitud psicofísica de acuerdo con los requisitos exigidos para la expedición del permiso ordinario de conducir.
El anterior impreso no será necesario si el interesado dispone del certificado médico  contemplado en el artículo 13 del presente real decreto.

c) Hallarse en posesión del título académico de Técnico Superior en Organización del Mantenimiento de Maquinaria de Buques y Embarcaciones, establecido en el Real Decreto 1075/2012, de 13 de julio, por el que se establece el título de Técnico Superior en Organización del Mantenimiento de Maquinaria de Buques y Embarcaciones y se fijan sus enseñanzas mínimas; para cuya obtención es necesario haber superado exámenes que incluyan las materias señaladas en el apéndice de la regla II/5 del anexo al Convenio.

d) Haber participado en un curso de lucha contra incendios. A estos efectos, y para buques pesqueros de eslora inferior o igual a 50 metros, se considerará suficiente con la superación del módulo teórico práctico de lucha contraincendios necesario para obtener el certificado de formación básica, establecido en el artículo 5 de la Orden FOM/2296/2002, de 4 de septiembre, por la que se regulan los programas de formación de los títulos profesionales de Marineros de Puente, y de Patrón Portuario, así como los certificados de especialidad acreditativos de la competencia profesional.

e) Haber prestado servicio en la cámara de máquinas de un buque civil, en calidad de alumno o marinero, durante un período de embarque no inferior a 12 meses, de los cuales al menos 6 meses haya desempeñado actividades de guardia de máquinas. Este período podrá reducirse a 6 meses como mínimo, cuando el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente establezca una formación especial que se consideré equivalente al periodo a sustituir.

2. Atribuciones.

a) Ejercer como primer oficial de máquinas en buques de pesca de potencia no superior a 3.000 kW.

b) Ejercer como oficial de máquinas de categoría inferior a la señalada en el párrafo anterior en cualquier buque de pesca.

c) Ejercer como jefe de máquinas en buques pesqueros de potencia propulsora inferior a 750 kW.

d) Ejercer como primer oficial de máquinas en buques pesqueros de potencia superior a 3.000 kW, siempre que, además de cumplir los requisitos establecidos en el punto 1 de este artículo, acredite haber realizado un período de embarque no inferior a 12 meses como oficial de máquinas en buques de potencia propulsora de entre 500 y 3.000 kW.

e) Ejercer como jefe de máquinas en buques pesqueros de potencia no superior a 3.000 kW; para ello, además de cumplir los requisitos establecidos en el punto 1 de este artículo, debe acreditarse un período de embarque no inferior a 24 meses como oficial de máquinas, de los cuales al menos 12 meses deberá haberlos cumplido desempeñando funciones de primer oficial, en buques de potencia propulsora de entre 500 y 3.000 kW.

f) Ejercer como Jefe de máquinas en buques pesqueros de potencia propulsora no superior a 6.000 kW, cuando, además de cumplir con los requisitos establecidos en la letra e) anterior, se acredite haber superado el curso cuyo contenido se establece en el Anexo I de la Resolución de 31 de mayo de 2010, de la Dirección General de la Marina Mercante, por la que se establecen los cursos de acreditación de Mecánicos Mayores Navales y Mecánicos Navales para el ejercicio profesional en buques mercantes hasta 6.000 kW. Este curso deberá haber sido impartido en un centro de formación autorizado para la impartición del título académico de Técnico Superior en Organización del Mantenimiento de Maquinaria de Buques y Embarcaciones.

g) Ejercer como jefe de máquinas en buques pesqueros sin límite de potencia, siempre que cumpla, además de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, los siguientes requisitos:

1.º Superar un curso, en un centro de formación autorizado para la impartición del título de Técnico Superior en Organización del Mantenimiento de Maquinaria de Buques y Embarcaciones, que conste de la duración y las materias que, con carácter de mínimo, establezca, en desarrollo del presente real decreto, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

2.º Haber realizado un período de embarque no inferior a 24 meses como oficial de máquinas, de los cuales al menos 12 meses deberá haberlos cumplido desempeñando funciones de primer oficial, en buques de potencia propulsora de entre 500 y 3.000 kW.

h) En el caso de que el titulado quiera ejercer funciones de jefe de máquinas u oficial de máquinas en buques pesqueros mayores de 50 metros de eslora, deberá hallarse en posesión del Certificado avanzado en la lucha contra incendios establecido en el artículo 6 de la Orden FOM/2296/2002, de 4 de septiembre.
Mecánico naval.

1. Requisitos.

a) Haber cumplido 18 años de edad.

b) Disponer de un impreso oficial, expedido por un Centro de Reconocimiento de Conductores (CRC), en el que se certifique la aptitud psicofísica de acuerdo con los requisitos exigidos para la expedición del permiso ordinario de conducir.

El anterior impreso no será necesario si el interesado dispone del certificado médico
contemplado en el artículo 13 del presente real decreto.

c) Hallarse en posesión del título académico de Técnico en Mantenimiento y Control de la Maquinaria de Buques y Embarcaciones, establecido en el Real Decreto 1072/2012, de 13 de julio, por el que se establece el título de Técnico en Mantenimiento y Control de la Maquinaria de Buques y Embarcaciones y se fijan sus enseñanzas mínimas; para cuya obtención es necesario haber superado exámenes que incluyan las materias señaladas en el apéndice de la regla II/5 del anexo al Convenio STCW-F.

d) Haber participado en un curso de lucha contra incendios. A estos efectos, y para buques pesqueros de eslora inferior o igual a 50 metros, se considerará suficiente con la superación del módulo teórico práctico de lucha contraincendios necesario para obtener el certificado de formación básica establecido en el punto 4 del anexo I de la Orden FOM/2296/2002, de 4 de septiembre.

e) Haber prestado servicio en la cámara de máquinas de un buque civil, durante un período de embarque no inferior a 12 meses, de los cuales al menos 6 meses haya desempeñado actividades de guardia de máquinas. Este período podrá reducirse a 6 meses, como mínimo, cuando el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente establezca, en desarrollo del presente real decreto, una formación especial que se consideré equivalente al periodo a sustituir.

2. Atribuciones.

a) Ejercer como primer oficial de máquinas en buques de pesca de potencia propulsora no superior a 3.000 kW. 

b) Ejercer como oficial de máquinas de categoría inferior a la señalada en el párrafo anterior en cualquier buque de pesca.

c) Ejercer como jefe de máquinas en buques pesqueros de potencia propulsora menor de 750 kW.

d) Ejercer como primer oficial de máquinas en buques de pesca de potencia propulsora no superior a 6.000 kW, cuando además de haber superado los requisitos y condiciones de embarque señalados en el apartado 1 de este artículo, se acredite la superación del curso cuyo contenido se establece en el Anexo II de la Resolución de 31 de mayo de 2010, de la Dirección General de la Marina Mercante. Este curso deberá haber sido impartido en un centro de formación autorizado para la impartición del título académico de Técnico Superior en Organización del Mantenimiento de Maquinaria de Buques y Embarcaciones.

e) Ejercer como primer oficial de máquinas en buques de pesca sin límite de potencia, siempre que se supere un curso, en un centro de formación autorizado para la impartición del título de Técnico en Mantenimiento y Control de la Maquinaria de Buques y Embarcaciones, cuyos conocimientos y materias mínimas serán fijados por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

f) Ejercer la jefatura de máquinas en buques de pesca de potencia propulsora igual o inferior a 1400 kW. Para ello, además de cumplir los requisitos establecidos en el punto 1 de este artículo, deberá acreditar un período de embarque de al menos 24 meses, de los cuales doce deben haber sido realizados como primer oficial de máquinas. 

g) En el caso de que el titulado quiera ejercer funciones, como jefe de máquinas u oficial de máquinas en buques pesqueros mayores de 50 metros de eslora, deberá hallarse en posesión del certificado avanzado en la lucha contra incendios establecido en el artículo 6 de la Orden FOM/2296/2002, de 4 de septiembre. 
Marinero pescador.

1. Con carácter general la posesión del título de marinero pescador es obligatorio para poder ejercer como marinero, tanto en la máquina como en la cubierta, de un buque de pesca.

2. Los requisitos para la obtención de dicho título son los siguientes.

a) Haber cumplido dieciséis años de edad.

b) Hallarse en posesión de un certificado, expedido por un centro docente autorizado o por la autoridad pesquera, que acredite haber superado satisfactoriamente el curso de marinero pescador o una prueba de aptitud sobre los conocimientos teórico prácticos cuyo contenido mínimo se establece en el anexo III de la presente norma.

3. Atribuciones.

a) Manejar con fines comerciales embarcaciones de menos de 10 metros de eslora, dedicadas a la pesca o auxiliar de acuicultura, que operen exclusivamente dentro de las aguas interiores de los puertos y tengan una potencia adecuada a la embarcación, y siempre que no transporten pasajeros.

Para ejercer el mando deberá haber realizado un período de embarque no inferior a 6 meses como marinero, en buques de pesca o auxiliares de acuicultura, desde la fecha de expedición del título profesional de marinero pescador. Además, se deberá disponer del certificado médico contemplado en el artículo 13.

b) Ejercer como marinero en buques de pesca.


No hay comentarios:

Publicar un comentario